Las paralizaciones en el transporte internacional de mercancías y su normativa aplicable

En artículos anteriores hemos hablado del concepto de paralizaciones en el transporte terrestre de mercancías como un incidente habitual que ralentiza el transporte de mercancías por carretera.

¿Es posible aplicar las paralizaciones en el transporte internacional de mercancías por carretera?

Así pues, en transporte terrestre nacional no cabe duda de que, ante un supuesto de paralización, es de aplicación la indemnización prevista en el art. 22 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM), por remisión del art. 2 del mismo texto normativo.

No obstante, las dudas surgen en torno a si en un transporte terrestre internacional es posible reclamar la indemnización por paralización. La razón de dicha controversia nace del hecho que el transporte internacional posee un elemento de extranjería y, por ende, en principio no le es de aplicación la LCTTM sino el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR).

A diferencia de la normativa nacional, el CMR no prevé en su articulado ninguna disposición que reconozca el derecho a una indemnización por paralizaciones en el transporte internacional de mercancías. Tampoco se desarrolla su cuantificación. Por tanto, en el caso de la paralización internacional no existen reglas comunes para establecer la cuantía.

Ahora bien, es cierto que en la práctica se utiliza por regla general para calcularla el coste por paralización nacional incrementado en el mismo tanto por ciento en el que se incrementan los costes de realización de un transporte internacional respecto al nacional.

¿Cómo saber qué normativa es la aplicable a un supuesto de paralización?

Que el transporte terrestre sea internacional no significa que de forma automática les sea de aplicación el CMR, puesto que existe normativa internacional que establece qué normativa será aplicable al transporte concreto. Hablamos del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

Por lo tanto, nos podemos encontrar ante un transporte internacional que le sea de aplicación la LCTTM y, consiguientemente, la regulación de la paralización nacional.

El art. 5 de Roma I establece que, en defecto de elección de la ley aplicable al contrato para el transporte de mercancías, la ley aplicable será

  • La ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país.
  • Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes.

Además, también establece que, si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato, a falta de elección de la ley, presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del indicado anteriormente, se aplicará la ley de ese otro país.

En conclusión, para saber qué normativa aplicar ante un supuesto de paralización se debe primero delimitar la normativa aplicable. Lo cual reviste un carácter dificultoso debido a las múltiples variables que se puede dar en un mismo transporte.

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Artículo propiedad de Núria Alquézar Sánchez. Este artículo tiene carácter meramente informativo, sin que en ningún caso pueda derivarse de ella efecto jurídico vinculante alguno.

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